Bertrand Mathieu es profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sorbona de París 1, ex Consejero de Estado y miembro de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa.
Si se esperaba la convalidación por el Consejo Constitucional de la ley modificatoria sobre la financiación de la seguridad social en cuanto forma parte de una jurisprudencia que tradicionalmente respeta las prerrogativas que la Constitución otorga al gobierno en el marco del procedimiento legislativo, las dos Las decisiones relativas al proyecto de ley que tiene por objeto someter a referéndum la prohibición de fijar la edad de jubilación más allá de los 62 años son de un carácter más interesante y suscitan interrogantes sobre el propio procedimiento del Referéndum de iniciativa compartida. Cabe recordar que este procedimiento permite que una quinta parte de los parlamentarios presenten en referéndum un proyecto de ley relativo, en particular, a reformas relativas a la política económica o social de la Nación.
La propuesta está sujeta al control del Consejo Constitucional que asegura, en particular, que la propuesta tenga este objeto, que respete la Constitución y que su objeto no sea la derogación de una disposición legislativa promulgada hace menos de un año. Si el Consejo Constitucional da “luz verde”, se inicia un proceso de recolección de firmas ciudadanas, dura 9 meses y se requieren aproximadamente 4,8 millones de firmas. En el caso de que se alcance esta cifra, el Presidente de la República sólo está obligado a someter a referéndum la propuesta si, dentro de los seis meses siguientes a la validación por el Consejo Constitucional de las firmas, la propuesta de ley no fue examinada por los dos Ensambles.
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Adoptado en 2008, durante la reforma constitucional iniciada por el presidente Sarkozy, este procedimiento de referéndum es solo una apariencia de fortalecimiento de la democracia directa. En primer lugar, los candados están presentes en todas las etapas, un número considerable de firmas (10% del electorado) y el hecho de que un simple examen de la propuesta por parte de las asambleas permite evitar el voto de los ciudadanos por el referéndum. ruta Luego, a esta carrera de obstáculos procesales se suma una jurisprudencia particularmente rigurosa del Consejo Constitucional, de la que las sentencias dictadas el 14 de abril y el 3 de mayo (resolución 2023-4 RIP y 2023-5 RIP) constituyen una nueva ilustración. Si una de las propuestas, encaminada a hacer de la explotación de los aeropuertos de París un servicio público nacional, pasó por las puertas de la rue de Montpensier, sin embargo, sin prosperar por falta del número de firmas requerido, otras tres fueron «retocadas» por la Constitución Concejo.
El primero, destinado a garantizar el acceso universal a un servicio hospitalario público de calidad, fue juzgado inconstitucional porque contenía una disposición que sometía el ejercicio por parte del Primer Ministro de su potestad reglamentaria al dictamen de una comisión; la segunda, que tenía por objeto aumentar, por un período limitado, el nivel de un impuesto existente, fue censurada por no constituir una reforma relativa a la política económica de la Nación. En cuanto a la primera propuesta relativa a la fijación de la edad de jubilación en 62 años, el Consejo consideró que su finalidad era únicamente mantener una disposición existente y que, por tanto, no constituía una reforma. En cuanto a la segunda, que completa la fijación de la edad de jubilación en 62 años por un sistema fiscal destinado a financiarla, consideró, en el sentido de su jurisprudencia anterior, que no se trataba de una reforma en el sentido del artículo 11 de la Constitución. Así, la propuesta no sólo puede contener una disposición que sería contraria a la Constitución, sino que también debe ser una modificación sustancial de la ley existente en la fecha en que se toma el Consejo.
Más allá de las vicisitudes de este procedimiento, el destino reservado en Francia al procedimiento del referéndum constituye una forma de negación de la democracia, aunque el referéndum forma parte indiscutiblemente del ADN de la Quinta República, al menos en su versión original. En efecto, el referéndum está consagrado en la Constitución como expresión de la soberanía nacional alternativa a la de los diputados (artículo 3). Y sin embargo, desde hace más de quince años, no se ha organizado ningún referéndum, la Constitución ha sido revisada casi sistemáticamente por medios exclusivamente parlamentarios, el Consejo Constitucional ha insinuado que podría controlar directamente el recurso del Presidente de la República a un referéndum, es decir, a decir sin votación parlamentaria previa, revisar la Constitución, si bien, por discutible que pueda ser este procedimiento, ninguna disposición constitucional atribuye esta competencia al Consejo Constitucional, y finalmente, el rechazo en referéndum del proyecto de Constitución europea fue eludido por la votación de una ley que autorizaba la ratificación de un tratado similar al que se habían opuesto los franceses.
En realidad, esta marginación del procedimiento de referéndum refleja el temor de los sucesivos Presidentes de la República de ver cuestionada su responsabilidad y la desconfianza de los jueces ante un procedimiento considerado, quizás, demasiado democrático y poco liberal. Sin embargo, en un contexto en el que la crisis de la democracia representativa se debe en particular al hecho de que el voto está en gran medida desconectado de la toma de decisiones políticas, los funcionarios electos han perdido la mayor parte de sus poderes en beneficio, en particular, de órganos supranacionales, jueces, instituciones financieras independientes… el referéndum tiene una gran virtud democrática, la de establecer un vínculo directo entre el resultado de una votación y la decisión tomada.
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Si algún día una reforma constitucional está en la agenda, será necesario facilitar el uso de referéndums, por ejemplo, imponiendo este procedimiento para cualquier revisión constitucional importante y reformando este famoso procedimiento RIP. En este sentido, debe preverse que el proyecto de ley no puede referirse a un texto que haya sido objeto de votación hace menos de un año, a fin de no convertir este procedimiento en una forma de apelación contra una ley votada por el parlamento, para reducir a una décima parte de los parlamentarios y a uno, o dos, millones de firmas los requisitos relativos a la iniciativa, permitir a las asambleas obstaculizar la celebración del referéndum sólo pronunciándolo por votación y finalmente ampliar el alcance del referéndum suprimiendo el término «reforma» en el artículo 11 de la Constitución y al especificar únicamente que el proyecto de ley debe tener un objeto relativo a la política económica o social (y ambiental) de la nación.
El referéndum es una herramienta democrática, permite dar respuesta a una crisis política, la cuestión no es si habría sido pertinente utilizarlo en lo que se refiere a fijar la edad de jubilación sino preocuparse por la frustración que puede generar la discontinuidad esperanza de un procedimiento que en realidad es impracticable.